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4.2.6 Cambio de sexo

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente, en su artículo 1º, párrafo III:

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

De lo anterior parte el derecho que tienen los individuos en nuestro país de modificar sus características sexuales primarias o secundarias, con el fin de adaptar su anatomía a su identidad sexual. Este cambio conlleva otro en la situación jurídica de estas personas, que se adapte a su nueva identidad.

Para profundizar en este tema, desde el aspecto jurídico, debemos señalar que la identidad de género es la percepción que tiene una persona de pertenecer al género femenino, masculino, a ninguno o a ambos. Esta identidad se determina generalmente entre los 12 y los 18 meses de vida. Comúnmente la identidad de género coincide con el sexo, esto es, con las características anatómicas y fisiológicas que definen a los hombres y las mujeres. No obstante, en la realidad, ser, saberse y sentirse mujer u hombre, resulta independiente de las características sexuales que presenta cada persona.

Por otro lado, las expresiones de género son las formas con las cuales las personas manifestamos nuestra identificación al sexo masculino o al femenino por medio de nuestra conducta y comportamiento, determinado socialmente por la vestimenta, los movimientos corporales, los gestos, las formas de hablar y la manera de interactuar.

En consecuencia, mientras la identidad de género es el elemento subjetivo de la expresión de género, la expresión de género no es otra cosa que la exteriorización de la identidad sexual. Hay que destacar que la identidad de género no es lo mismo que la orientación o preferencia sexual de los individuos, ya que las personas transgénero o transexuales pueden ser heterosexuales, homosexuales o bisexuales, al igual que las que no son transexuales.

Legalmente, en nuestro país no fue sino hasta 2004 que se aprobó una serie de reformas al Código Civil que contemplan el cambio de sexo. Dichas reformas reconocen la transexualidad, toda vez que, de manera expresa, la ley permite a cualquier ciudadano interponer un juicio de rectificación de acta de nacimiento para adecuar su identidad de sexo a la realidad social y jurídica. De igual manera, las reformas hechas al Código Civil del Distrito Federal permiten que se solicite la rectificación de un acta de nacimiento cuando en ella exista un dato asentado que afecte la identidad de la persona. De esta forma se puede solicitar el cambio de nombre y de sexo, no sólo en los casos de transexualidad, sino en el transgenerismo e intersexualidad, con el carácter extensivo para cualquier persona.

En 2006 y 2007 se presentaron ante la Cámara de Diputados una serie de iniciativas de reformas y adiciones para el reconocimiento de la personalidad jurídica de la identidad de género de las personas transgénero y transexuales. Con esto se garantiza su acceso a los servicios públicos de salud, y su reasignación integral, a fin de prohibir la discriminación por identidad y expresión de género.


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