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4.2.5 Reconocimiento de paternidad (prueba de ADN)

El reconocimiento de los hijos tiene como consecuencia jurídica la filiación, es decir, la relación que existe entre el padre o la madre y su hijo, formando el núcleo primario de la familia. ¿Quiénes pueden reconocer a los hijos?

Quienes tengan la edad exigida para contraer matrimonio (mayores de 18 años), más la edad del hijo que va a ser reconocido.

Los menores de edad, ya sea con el consentimiento del o de los que ejerzan la patria potestad sobre el menor, o bien, con el consentimiento de su tutor. A falta de cualquiera de estas dos figuras, la adopción se hará con la autorización judicial correspondiente. 

Hay que precisar que el reconocimiento de uno de los padres produce efectos sobre él, pero no sobre el otro progenitor. No es posible desdecirse de un reconocimiento hecho con anterioridad. En el caso de que el reconocimiento se haya hecho en testamento y éste se cambie, el reconocimiento de los hijos no será modificado. Sin embargo, también debe decirse que el reconocimiento hecho por un menor puede ser anulado si prueba que hubo error o engaño al hacerlo, y se puede intentar hasta cuatro años después de la mayoría de edad.

Cuando se trate del reconocimiento de un menor, el ministerio público tendrá acción contradictoria de ello. Cuando se efectúe un detrimento al menor, también tendrá la misma acción el progenitor que reclame para sí esa característica, excepto quien hubiere hecho el reconocimiento, y podrá contravenirlo el tercero afectado por obligaciones derivadas de un reconocimiento ilegalmente realizado. No obstante lo anterior, el reconocimiento de los hijos en ningún caso podrá ser combatido por causas de herencia para privar de ella al menor reconocido.

El reconocimiento de un hijo debe hacerse por alguno de los medios que a continuación se mencionan: en la partida de nacimiento ante el juez del Registro Civil, por escritura pública, por testamento y por confesión judicial directa y expresa. Si se realiza el reconocimiento de un hijo de manera diferente a las señaladas, éste no producirá ningún efecto; sin embargo, sí se podrá utilizar como indicio en un juicio de investigación de paternidad.

El juicio de investigación de paternidad y el reconocimiento de paternidad pueden probarse por cualquiera de los medios ordinarios. Si se propone cualquier prueba biológica o proveniente del avance de los conocimientos científicos, y el presunto progenitor se negara a proporcionar la muestra necesaria, se presumirá que es el padre, salvo prueba de lo contrario. Además del supuesto anterior, también se presumen hijos de una persona los nacidos dentro del concubinato y los nacidos dentro de los trescientos días siguientes en que cesó la vida común entre una persona y su concubina.

En la actualidad, cualquier presunción de paternidad puede ser corroborada de manera fácil y fehacientemente gracias a los avances científicos. En especial con una prueba genética, mediante el análisis de muestras de ADN (ácido desoxirribonucleico) tomadas del supuesto padre, que se cotejan con el ADN del supuesto hijo. Esta prueba tiene una certeza superior a 99%, dejando sólo un margen inferior a 1% de que el hijo fuese hermano o hermana del progenitor, o bien un pariente muy cercano.

Se puede afirmar que esta prueba resuelve plenamente las incertidumbres que pudieran existir sobre la paternidad biológica, debido a su efectividad científicamente comprobada. Cabe señalar que las acciones de investigación de paternidad sólo pueden intentarse en vida del padre. Si el padre hubiese fallecido durante la minoría de edad de los hijos, éstos tendrán el derecho de intentar la acción en estudio antes de que se cumplan cuatro años de su mayoría de edad. Finalmente, el reconocimiento de paternidad de un hijo le concede a este último los siguientes derechos:

Llevar el apellido paterno de su progenitor.

Ser alimentado por quien lo reconozca.

Percibir la porción hereditaria.

Los demás que se deriven de la filiación.


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