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4.2.4 Adopción

Para el maestro Rafael Rojina Villegas, el parentesco por adopción es el acto jurídico mediante un contrato, en virtud del cual se establecen entre el adoptante y el adoptado los mismos derechos y obligaciones que provoca la filiación, es decir, la relación de un padre con su hijo. Es un acto jurídico solemne y formal entre dos personas, que establece vínculos de parentesco civil similares a los derivados de la paternidad y filiación legítima. Por ello definimos que la adopción es el acto jurídico mediante el cual se crea una relación de padres e hijos entre quienes no lo son por naturaleza; de este acto surge un parentesco civil, una serie de obligaciones similares a las de un padre con su hijo y viceversa. Para adoptar es necesario cumplir con los siguientes requisitos:

Ser mayor de veinticinco años; en el caso de cónyuges o concubinos, ambos deberán estar conformes en considerar al adoptado como un hijo, aunque sólo uno de ellos cumpla con la edad mencionada.

Estar en pleno ejercicio de sus derechos.

Tener diecisiete años más que el adoptado.

Acreditar que tiene medios suficientes para proveer la subsistencia, educación y el cuidado del adoptado.

Demostrar que la adopción es benéfica para la persona que trata de adoptar.

Acreditar que es apto, educado y preparado para adoptar.

Cuando el adoptado es mayor de 12 años, también se requiere de su consentimiento.

Al formalizarse la adopción, el adoptante tiene respecto del adoptado y sus bienes los mismos derechos y obligaciones que tienen los padres respecto de sus hijos y los bienes de éstos, por lo que los adoptantes quedan sujetos a la guarda, custodia y educación del adoptado. Éstos deben procurar la seguridad física, psicológica y sexual del adoptado; fomentar hábitos adecuados de alimentación, higiene y desarrollo físico, intelectual y escolar; realizar demostraciones afectivas y determinar límites y normas de conducta preservando siempre el interés superior del adoptado. De igual manera, el adoptante representa al menor adoptado y tiene la administración legal de los bienes que pertenecen a este último. El adoptado tendrá para con el adoptante o adoptantes los mismos derechos y obligaciones que tiene un hijo, incluyendo los impedimentos del matrimonio. Para que la adopción pueda configurarse deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:

El que ejerce la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar.

El tutor del menor que se va adoptar.

El ministerio público correspondiente al domicilio del adoptado, cuando éste no tenga padres conocidos o tutor.

El menor, si tiene más de 12 años. 

En todos los casos de adopción, serán escuchados los menores atendiendo a su edad y grado de madurez. Cabe señalar que si el tutor, el ministerio público o las personas que hayan acogido al menor dentro de los seis meses anteriores a la solicitud de la adopción y lo traten como a un hijo, podrán oponerse a la adopción exponiendo los motivos en que funden dicha oposición. El juez calificará estos motivos considerando los intereses del menor o incapacitado.

La adopción quedará plenamente formalizada cuando la resolución judicial cause ejecutoria. En dicho caso, el juez de lo familiar que apruebe la adopción deberá enviar copia de las actuaciones al juez del Registro Civil. Es importante señalar que una vez configurada la adopción, además de los efectos anteriormente citados, se presentan los siguientes:

Se incluyen los impedimentos del matrimonio como consecuencia de la equiparación del adoptado a un hijo consanguíneo, para todos los efectos legales.

Se extingue la filiación preexistente entre el adoptado y sus progenitores y el parentesco con las familias de éstos, salvo para los impedimentos del matrimonio, con la excepción de que el adoptante esté casado con alguno de los progenitores del adoptado, ya que, en dicho supuesto, no se extinguirán los derechos, obligaciones y demás consecuencias jurídicas que resultan de la filiación consanguínea. 

Cuando exista una adopción, el Registro Civil se abstendrá de proporcionar información sobre los antecedentes de la familia de origen del adoptado, excepto en los casos siguientes y con autorización judicial:

Para efectos que impidan contraer matrimonio.

Cuando el adoptado desee conocer sus antecedentes familiares, siempre y cuando sea mayor de edad; en caso de ser menor de edad, se requerirá el consentimiento de los adoptantes.

Hay que señalar que cuando las personas tengan vínculos de parentesco consanguíneo con el menor o el incapaz que se adopte, los derechos y obligaciones que nazcan de la adopción se limitarán al adoptante y al adoptado.

Por su parte, la adopción internacional es la que se promueve entre los ciudadanos de otro país con residencia habitual fuera del territorio nacional. Tiene por objeto incorporar en una familia a un menor que no puede encontrar una en su propio país de origen. Las adopciones internacionales siempre serán plenas, esto es, no sólo crearán obligaciones para el adoptante y el adoptado, sino que esos derechos y obligaciones se extenderán a toda la familia del adoptante. Estas adopciones se rigen por los tratados internacionales firmados por México y por las normas legales establecidas en el código de la materia. Por el contrario, la adopción por extranjeros es la promovida por ciudadanos de otro país con residencia permanente en el territorio nacional. Esta adopción se regirá por lo dispuesto en el Código Civil. Finalmente, debe subrayarse que en igualdad de circunstancias para una adopción se dará preferencia a los mexicanos sobre los extranjeros.


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